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"El régimen de derecho público de las competencias en la nueva Ley Orgánica de Administración Pública Nacional"
Estimados miembros y no miembros de Jurisfraven:

Las siguientes son apuntes o notas recabados por la Abg. Carla Herrera durante la charla bimensual organizada por Jurisfraven en fecha 27.11.2008 y en la que contamos con la exposición del Dr. Henrique Iribarren, Presidente de la Asociación, quien se refirió al "El régimen de derecho público de las competencias en la nueva Ley Orgánica de Administración Pública Nacional".

Le deseamos una buena lectura.

Atentamente,

María Gabriela Sarmiento
Vicepresidente
Junta Directiva 2008-2010
Jurisfraven


Segunda Charla Bimensual de Jurisfraven
Tema: "El régimen de derecho público de las competencias en la nueva Ley Orgánica de Administración Pública Nacional"
Expositor: Dr. Henrique Iribarren


Como elementos introductorios al tema el Dr. Henrique Iribarren indicó en su exposición los principios que integran al derecho administrativo y al contencioso administrativo y la noción de Estado:

• Principio de la separación de poderes
• Principio del respeto de las sustituciones jurídicas subjetivas
• Principio de la legalidad. Se levanta el principio de las garantías públicas para evitar el abuso de poder. Bases constitucionales de este principio: Art. 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que parafraseó como el “Poder Publico se sujetará a los términos de esta constitución”

Además indicó los motivos de impugnación de los actos administrativo como:

1. La incompetencia del funcionario
2. Vicio de forma
3. Desviación del poder
4. Violación de la ley

Resaltó el vicio de incompetencia del funcionario señalando las características de lo que señaló es un vicio de orden público ya que puede ser alegado en todo estado de la causa, no opera el lapso de caducidad, y la sanción que se aplica para este vicio es la nulidad absoluta del acto (acto manifiestamente incompetente).

Aparte señaló que la administración descentralizada se encuentra conformada por:

• Institutos autónomos ( Art. 101 LOAP del 15/07/2008)
• Empresas del Estado, Asociaciones civiles del Estado, Fundaciones civiles del Estado (Art. 102 LOAP del 15/07/2008)

La PARA-ADMINISTRACIÓN la definió como entes públicos y privados que no son de la administración central ni de la administración descentralizada pero que pueden dictar actos administrativos. Ver sentencias de la Corte Primera Contencioso Administrativo del 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; y del 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escovar León.

El Dr. Enrique Iribarren puso énfasis en algunos fragmentos de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Administración Pública Nacional, citándolos:

“…necesidad de efectuar cambios en las estructuras públicas, con la finalidad de adaptarlas a la nueva realidad social y política del país, y maximizar la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, destruyendo las estructuras burocráticas y paquidérmicas que han caracterizado a las instituciones públicas, a los fines de lograr un acercamiento efectivo a la población y la satisfacción de sus necesidades fundamentales de manera oportuna, así como superar los procesos burocráticos enquistados, pero garantizando el apego a la legalidad en la actuación…”

“…En igual sentido, se reforma lo referente a la administración al servicio de los particulares regulado por la Ley vigente, toda vez que tal visión pudiera generar concepciones erradas, referidas a que la Administración Pública está al servicio de particularidades individuales y no a la satisfacción de las necesidades del colectivo, incorporando el proyecto el principio de la administración pública al servicio de las personas, lo cual redunda en la integralidad del instrumento legislativo…”

“…Otro aspecto importante, es la incorporación de los Consejos Comunales y demás formas de organización comunitaria que utilicen recursos públicos, como sujetos obligados en el cumplimiento del principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, con lo cual la asignación de recursos a estas entidades de participación popular, se ajustará estrictamente a los requerimientos de su organización y funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos, con uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros…”

“…Igualmente, se prevé como novedad legislativa la figura de las Misiones, las cuales nacieron como organismo de ejecución de políticas públicas, obteniendo niveles óptimos de cumplimiento de los programas y proyectos asignados, y se conciben dentro del proyecto, como aquellas destinadas a atender a la satisfacción de las necesidades fundamentales y urgentes de la población, que pueden ser creadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, cuando circunstancias especiales lo ameriten…”

Indicó que los consejos comunales no están regulados en la ley pero las misiones si.

El artículo 131 regula la competencia de las misiones como las: “…destinadas a atender a la satisfacción de las necesidades fundamentales y urgentes de la población, las cuales estarán bajo la rectoría de las políticas aprobadas conforme a la planificación centralizada…”

En el Artículo 15 se señala: “…misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En el ejercicio de sus funciones, los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada…”

El Dr. Iribarren indica una duda que le surge a medida que lee varios artículos de esta ley y es que si las misiones son entes descentralizados cómo es que obedecen a la administración central.
Las conclusiones a las que llegó el Dr. Iribarren son:

1. Las nuevas figuras forman parte de la figura de la para-administración
2. Las competencias de los consejos comunales y las misiones están en la Ley pero no dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las funciones y competencias atribuidos a las misiones y consejos comunales están totalmente centralizadas.
 
 
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